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Derechos Real (página 2)




Enviado por montsegomez



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9. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: EL
CORPUS Y EL ANIMUS. La antigua doctrina romana fijó dos
elementos de la posesión: el uno, material -corpus- y el
otro, espiritual -el animus-. Se subraya que el "corpus" no es
ele elemento exclusivamente material, porque el contacto material
entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto
juíridico cuando es el resultado de un determinado
"querer" (voluntad). Si no existiera en él cierto grado de
voluntariedad, la relación material sería tan
intrascendente como "poner una cosa en manos de una persona que
se halla dormida"; la fuentes llaman a este fenómeno
"simple yuxtaposición local". Tampoco el "animus", es un
elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras
permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior,
mediante un acto material, carece de relevancia
jurídica.El CORPUS en la teoría de los glosadores
se elaboró a partir de la concepción eminentemente
materialista, según la cual "la posesión es tenida
por quien esta en ella". Esta afirmación sirvió de
base al principio general de que la adquisición de la
posesión está condicionada al contacto material con
la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa
con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de
rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su
extensión, bastando pisarlo en algún
lugar.

TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La
teoría subjetiva coincidió, en general, con la
tesis de los Glosadores, en cuanto a la necesidad del contacto
material para la existencia del corpus, en cuanto a la necesidad
de contacto material para la existencia del "corpus posesorio",
pero agregando que tal contacto no es indispensable,
iniciándose así un proceso de progresivas
actualizaciones del concepto.SAVIGNY habla de dos elementos
necesarios para adquirir la posesión: el Corpus y el
Animus.El Corpus (elemento físico objetivo) es la
posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla,
venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita
estar en contacto físico permanente con la cosa( y
defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe
ser querida, para así diferenciarse de la
yuxtaposición local.El Animus (elemento subjetivo)
consiste en que la persona que posee la cosa SE SIENTA
dueño de ella, es decir que no reconozca en otra persona
un mejor derecho sobre la cosa. Aunque no sea el dueño,
mientras se comporte como tal, basta. Ej.: un ladrón, que
actúa como si fuera dueño de lo que robó.El
Animus distingue la posesión de la tenencia; sin animus
estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa pero
reconozco que me la prestaron.

HIERING: (Teoría objetiva):
Considera que la tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus
debe exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del
poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar,
demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa
si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que
IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe
ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es
comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el
vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa,
más un mínimo de voluntad en esa relación
(no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a
veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de
disponer);El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable,
según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por
la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable).
Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley
disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado
en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser
poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe
probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que
recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho
romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el
poseedor, no para el tenedor).De todas formas en nuestro derecho
los tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones
posesorias.

EN RESUMEN:SAVIGNY nos dice que el poseedor
tiene animus domini y le tenedor no.IHEIRING nos dice, en cambio,
que lo diferenciador es lo que disponga la ley: hay
posesión cuando la ley da protección posesoria.La
tesis correcta es la de IHEIRING.Puede no tenerse la posibilidad
fisica de disponer de la cosa, pero igualmente tener la
posesión (Ej.: aquél que alquila su libro no lo
tiene físicamente pero sigue siendo el poseedor. El que se
lo alquila sólo es tenedor: reconoce que hay otro que es
el dueño). También puede no tener animus domini y
ser poseedor (Ej. El usufructuario)

10. EVOLUCIÓN DE AMBOS CONCEPTOS EN
LA DOCTRINA.Este punto del programa se responde de lo
precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de
Savigny y Sbjetiva de Iheiring, como así de otros
doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno
profundizar.-

11. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN EN
EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.Nuestro Código Civil en
su art. 1.909 identifica al sujeto de derecho diciendo: "POSEEDOR
es quien tiene sobre una cosa un poder físico inherente al
propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiere".
De esta manera se separa de la teoría subjetiva de Ihering
vigente en el anterior Código Civil (de Velez Sarsfield)
para enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.Nuestro
Código Civil , siguiendo a Ihering considera que el Corpus
y el Animus van indisolublemente unidos, cuando dice: "Poseedor
es quien tiene sobre una cosa EL PODER INHERENTE AL
PROPIETARIO…", de esta manera la calidad de propietario
alcanza a aquellos que no tengan el Animus Dominii (o
intención de hacer suya la cosa) a Animus rem sibi habendi
( ), tales como los usufructuarios, arrendatarios, inquilinos,
etc., a quienes se los categoriza como poseedores inmediatos, por
ejercer realmente un derecho sobre el Corpus pero reconociendo en
otro la posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es
así, porque la teoría objetiva, que considera al
Corpus como la simple manera de exteriorizar el Animus, mediante
un conjunto de hechos que demuestran una explotación
económica de la cosa.

DIVISIÓN DE LA POSESIÓN

Mediata e inmediata Originada o Derivada –
Posesión de buena y mala fe. Tiempo en que debe existir la
buena fe. Presunción legal – La buena o mala fe es
transmisible por herencia – Distinción de la buena y mala
fe a los efectos de la prescripción de frutos – Vicios de
la posesión de muebles y de inmuebles.

MEDIATA E INMEDIATA.Según el Art.
1911 "El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario,
locatario, depositario o por otro título análogo en
cuya virtud tenga el derecho u obligación a poseer
temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y
también lo es la persona de quien proviene su derecho u
obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo,
mediato". En esta norma la situación normal en donde la
propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se produce
el antagonismo entre ambas.En esta división establecida
por el Código se establece dos especies de
posesión, en las que subyace la idea de "medio", en la que
el poseedor inmediato es el medio de la posesión del
poseedor mediato.El poseedor mediato tiene derecho a hacer valer
contra el poseedor mediato (mediador) respecto de la cosa objeto
de la relación; el Poseedor inmediato no tiene ese derecho
por no tener ningún mediador. El autor argentino Bibolini
sostiene que se puede afirmar que las posesiones mediata e
inmediata no se hallan totalmente desconectadas entre sí,
porque la posesión mediata existe por conducto de la
inmediata; es esta (la posesión inmediata) una
posesión interina, si se quiere, que tornaría al
titular de la mediata cuando venza el plazo estipulado. Lo
esencial es que la posesión mediata concurra con la
inmediata que por su medio se ejercita. Ejemplo de estas especies
de posesiones: Un propietario que cede en usufructo un inmueble,
es el poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario
es posesión inmediato; éste usufructuario puede
arrendar, entonces hay tres poseedores; uno mediato (propietario)
y dos mediatos (el usufructuario y el
arrendatario).Gráficamente:

PROPIETARIO USUFRUCTUARIO
ARRENDATARIO

Poseedor Mediato Poseedor inmediato
Poseedor inmediatoComo queda visto, el poseedor mediato ejerce su
posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es
aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo
facultades recibidas de otro, esta división de
posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua
distinción entre posesión y tenencia.Poseedor
mediato es la persona que tiene el derecho de poseer, pero que ha
delegado temporalmente su ejercicio, en otra persona. Por ej.: el
dueño del inmueble dado en usufructo.En cuanto a los modos
de transferirse la posesión mediata, el Art.1912
establece: "La posesión mediata puede ser transferida a un
tercero, por medio de la cesión del derecho a la
restitución de la cosa". Lo que indica que la
posesión mediata es transferible a terceros que se
verifica por medio de la cesión del derecho a la
restitución de la cosa poseída por el poseedor
inmediato; desde luego, lo que el poseedor mediato tiene es el
derecho de reclamar la restitución de la posesión
al poseedor inmediato (que tiene el corpus):Por lo mismo la
posesión es un derecho transmisible por causa de muerte en
ese sentido el Art.1913 establece que: "La posesión se
transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales
del poseedor". Esa transmisión se refiere a los herederos
del poseedor inmediato como del poseedor mediato, porque la
normativa dice que se transmiten con los mismos caracteres; si
son a los sucesores del inmediato esos caracteres se
determinarán por la naturaleza del contrato que los
vincula, y si son sucesores de los mediatos, naturalmente el
efecto principal será el beneficio de la antigüedad
en la posesión, el derecho de transferir, etc.,

2. ORIGINARIA Y DERIVADA.

El mismo art. 1911 establece: "Quien posee
a título de propietario, tiene la posesión
originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no
anula a la que le da origen", se alude a la primera, la
posesión originaria a título de dueño o
propietario y a la segunda, la posesión derivada, a nombre
de otro.La posesión originaria equivale a la
posesión entendida en el sentido técnico que se
atribuye, desde el derecho Romano, a la relación que
resulta del concurso perfectamente realizado del "corpus" y el
"animus". Al sustentar la división en posesión
originaria y derivada, no puede disimularse que nuestro
Código que sigue la teoría objetiva (Ihering),
acepta que el animus dominii puede separarse del corpus; incluso
lo hace imprescindible, atendiendo a que solamente con el animus
dominii puede lograrse la adquisición de la propiedad de
la cosa poseída, por vía de la usucapión.El
poseedor derivado al igual que el inmediato no tiene el animus
rem sibi habendi (intención de tener la cosa para
sí), por tanto no puede usucapir, pero la posesión
inmediata o derivada no enerva la usucapión del poseedor
mediato y originario. El poseedor "derivado" reconoce en el
poseedor originario el "animus rem sibi habendi", ya que de otra
forma no se lo podría considerar como poseedor derivado.
El poseedor derivado lo que pretende es la defensa de su derecho
de explotar la cosa poseída en función al contrato
real que lo vincula a la cosa, mientras que el poseedor
originario que la posesión surta sus efectos, entre los
cuales hemos señalado está la
usucapión.

3. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.La
buena fe en la posesión reviste la máxima
importancia desde distintos puntos de vista:1) la posesión
de buena fe de una cosa mueble equivale a título; su
poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la
reivindicación, si no fuere robada o perdida;2) quien
poseyere un inmueble, con justo título y buena fe, tiene
derecho a la usucapión corta, es decir por la
posesión ininterrumpida de diez años, mientras que,
el que no pueda acreditar dicho extremo (la buena fe en su
posesión), podrá llegar al mismo resultado
sólo después de una posesión ininterrumpida
de veinte años;3) el poseedor de buena fe hace suyos los
frutos, etc. (según se verá más adelante)El
problema de la buena o mala fe de la posesión sólo
se presenta cuando falta el título suficiente para
constituir el derecho.Nuestro código define la
posesión de buena fe de los siguientes modos: en el Art.
1918: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que
ejerza naciere de un título y por error de hecho o de
derecho estuviere persuadido de su legitimidad…." , y en
el Art. 1994 según la cual: "La buena fe exigida por
éste Código es la creencia sin duda alguna, en el
poseedor de ser titular legítimo del derecho".Se parte del
supuesto de la buena del poseedor teniendo que cumplirse dos
elementos para que se considere de buena fe la posesión, a
saber: que se tenga un título, y que si ese título
fuese ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su
ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su
legitimidad.El error para merecer el amparo de la ley, debe
reunir todas las condiciones que se examinan al tratar de los
hechos voluntarios; si no hubieran razón bastante, si
procedieran de una negligencia culpable, no llegaría a
caracterizar la buena fe. De ahí, que si el poseedor no
conociera que su título es ilegítimo, pero debiera
conocerlo, procedería la mala fe.Para considerar que el
poseedor está persuadido de la legitimidad de su
título, su convicción sobre la legitimidad debe ser
absoluta. Sin embargo, el simple hecho de que el poseedor tenga
conocimiento de una demanda en su contra, por razón de la
posesión, no es suficiente para considerarlo no persuadido
de la legitimidad de su título.

El art. 1918 última parte establece:
"….El poseedor será de mala fe, cuando conociere o
deba conocer la ilegitimidad de su título", y para su
comprensión basta que excluyamos los elementos y
circunstancias que hacen que la posesión sea de buena
fe.Cabe observar que en la normativa analizada la palabra o
vocablo "Titulo" se usa en el sentido de acto jurídico que
da nacimiento al derecho; debe tratarse de un acto apto para
transmitir un derecho de propiedad u otro derecho real
idóneo para el traspaso del derecho a la posesión.
No se trata precisamente del Título de Dominio, sino que
puede ser una habilitación jurídica contractual
como el arriendo, el usufructo, etc.No sería un acto
jurídico capaz de utilizarse como fuente de poder que
confiere carácter de buena fe a la posesión, el
contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un
tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en
cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a
tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya
virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a
título de prenda, etc.Además del titulo se requiere
que el poseedor esté persuadido de la legitimidad de su
posesión. Esta persuasión debe consistir en la
convicción absoluta que tiene el poseedor de "ser el
exclusivo señor de la cosa".En el criterio consagrado por
el Código no sólo se exige que la ignorancia o
error sean de hecho, sino que se admite expresamente la
posibilidad de fundarse la buena fe en el error de derecho, en
una solución que recoge un criterio bastante ajustado a la
realidad de la vida cotidiana. Existen numerosísimas
situaciones en las cuales las personas, sin los conocimientos
indispensables para la comprensión de las consecuencias de
ciertos actos jurídicos, se ven gravemente perjudicadas en
sus más legítimos intereses por aplicación
de la ficción de conocimiento general y obligatorio de la
Ley.En apretada síntesis: La buena fe se caracteriza por
la concurrencia de dos requisitos: título o acto
jurídico, que tiene la apariencia de ser fuente de una
legítima adquisición, e ignorancia o error de los
vicios que invalidan o tornan ineficaz la
adquisición.

4. Tiempo en que debe existir la buena fe.
Presunción legal:El Art.1919 dispone: "La buena fe se
presume, y basta que haya existido en el momento de la
adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de
su autor y la del sucesor particular por su convicción
personal". Se parte de la presunción de la buena fe del
poseedor, ello es así, porque es de pensar o esperar que
todas las personas encuadren su conducta dentro de la moral y de
la ley.La presunción aludida es relativa, es decir, admite
prueba en contrario.En cuanto a la pérdida de la calidad
de buena fe del poseedor el art. 1920 previene que: "La
posesión de buena fe sólo pierde este
carácter en el caso y desde el momento que las
circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que
poseía indebidamente". Entonces cabe concluir que la regla
es la presunción de la buena fe y la excepción la
presunción de la mala fe, hasta el punto que se halla
consagrada como regla, desde el momento en que en la primera
parte del Art. 1921 se establece: "…SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO
CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…".

INTERVERSIÓN DEL TITULO:La regla
contenida en el art. 1921 incide en la elaboración para la
construcción de otra construcción doctrinaria
legal, al expresa: "….Nadie puede cambiar por si mismo, ni
por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los
vicios de la posesión. El que comenzó a poseer por
sí mismo y como propietario de la cosa, continúa
poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a
poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se
presume que continúa poseyendo por el mismo título,
mientras no se pruebe lo contrarioNo habrá
intervención del título por la sola
comunicación al poseedor mediato, si ella no va
acompañada de hechos que priven a éste de su
posesión o que no puedan ser ejecutados por él
poseedor inmediato de la cosa de otro".

Esto significa que la voluntad del
poseedor, de por sí, es ineficaz para alterar la causa de
la posesión (causa entendida como antecedente
jurídico, como título); es necesario si un
alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador
prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre
ejercía la posesión. La interversión
significa el cambio del animus, pero ese cambio, no ha de
resultar ni de un hecho del ocupante, ni del transcurso del
tiempo; resultará del cambio de causa, por ejemplo, si el
detentador se hace propietario, o como dice la normativa, con
hechos objetivos que priven al poseedor mediato de su
posesión; pueden igualmente ser actos jurídicos,
judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de
cambio de causa.Por ejemplo: En el orden judicial, la
intervención del título puede surgir de una demanda
promovida por el detentador, triunfando en la acción, o
reconviniendo la acción del poseedor.

¿LA BUENA O MALA FE ES TRANSMISIBLE
POR HERENCIA?. El Art.1919 dispone también respecto de la
buena de los sucesores universales que: "La del sucesor universal
se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su
convicción personal".En cuanto a los sucesores universales
del poseedor, la ley establece que son continuadores de los
derechos del causante, en tanto que respecto de los sucesores
particulares no ocurre lo mismo y su buena fe se juzga por la
convicción personal de los mismos.

6. DISTINCIÓN DE LA BUENA Y MALA FE
A LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA PERCEPCIÓN DE
FRUTOS.El Código presume la buena fe del poseedor, toda
vez que éste lo haya tenido al momento de adquirir la
posesión (art. 1919).Al analizar esa misma
situación en la percepción de frutos el art. 1922
señala: "En la percepción de frutos, la buena fe
debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del
poseedor, sea universal o particular, será juzgada con
relación a él, y no por la de su antecesor". Esta
norma consagra el principio (diferente al establecido en el art.
1919) que en la percepción de frutos la buena o mala fe se
juzga en cada percepción, tanto de los sucesores
universales y singulares independientemente de los actos del
causante o antecesor. En consecuencia, el carácter vicioso
o no de la posesión, la buena o mala fe de ella, a los
efectos de la percepción de frutos, se determina
exclusivamente, atendiendo a la condición del sucesor, sin
importar cuál haya podido ser la del antecesor.

7. VICIOS DE LA POSESIÓN DE
INMUEBLES.Nuestro Código Civil no contiene ninguna
disposición que se refiera a los vicios que pueda adolecer
la posesión de mueble. Los vicios que pueden afectar a la
posición conforme al Código Civil argentino, son:
el hurto (incluido el robo), el estelionato y el abuso de
confianza, que constituyen defectos u obstáculos que hacen
que la posesión no pueda ser reputada justa y
legítima.En cuanto a los Vicios de la posesión de
inmueble, dicho carácter se mencionan en el Código
a saber:En el Art.1921.- "Salvo prueba en contrario, se presume
que la posesión conserva el mismo carácter con que
fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el
transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de
su posesión…"; y en el Art.1991.- " El sucesor
particular de buena fe puede unir su posesión a la de su
autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado
para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de
la posesión del autor, no serán considerados en el
adquirente a los efectos de la prescripción". Los vicios
de la posesión no están definidos en el
Código, sin embargo ellos son: la violencia, la
clandestinidad y el abuso de confianza. La violencia: la
violencia se configura cuando el adquirente emplea la violencia
física o moral para excluir de la posesión de la
cosa al antecesor, de tal manera que le imposibilita para ejercer
los medios de defensa. En el primer caso la coerción
material presionará directamente sobre el libre
albedrío del poseedor actual; en el segundo, la violencia
estará representada por la intimidación toda vez
que ésta revista tal carácter que sea suficiente
para causar una fuerte impresión a la víctima.La
clandestinidad, consiste en el empleo de procedimientos ocultos o
amañados de tal manera que, el que tenía derecho a
oponerse, se ve privado de la posibilidad de ejercer su derecho
por desconocimiento de los actos por los cuales se tomó o
continuó la posesión. El abuso de confianza,
consiste en el incumplimiento de la obligación
contraída por la persona que recibe una cosa con cargo de
restituir a su dueño en un plazo dado.

ADQUISICIÓN DE LA
POSESIÓN

Medios de adquirir la posesión por
actos entre vivos y por causa de muerte – Medios originarios – La
aprehensión: Objetos sobre que recae – Medios derivados o
sinalagmáticos.

De la tradición en general:
Necesidad de la entrega material.

Casos de tradición simbólica
– ¿Es la tradición un contrato? ¿Es un acto
solemne?

Tradición de cosas muebles por medio
de conocimiento o facturas – Tradición de instrumentos de
crédito y de cosas futuras – El endoso. Tradición
sin desplazamiento.

ADQUISICIÓN DE LA
POSESIÓN

En el derecho romano antiguo la
adquisición de la posesión se verificaba
según Paulo, "con el cuerpo y con el ánimo y no
solo con el cuerpo o el ánimo", y en otro pasaje atribuido
también a Paulo se expresaba que: "…no es necesario
tomar la cosa corporalmente y con la mano, sino que basta la
vista y la intención"; en el mismo sentido enseñaba
Celso: "…si habiendo yo comprado un fundo vecino, el
vendedor me lo señalara desde una torre, y dijese que
él me entregaba la vacía posesión, comienzo
a poseerlo, de igual manera que si yo hubiese puesto el pie
dentro de sus linderos". Los modos de adquirir la posesión
son los diversos hechos mediante los cuales se obtiene el poder
físico que ella supone.

1. MEDIOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN
POR ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.

La importancia de la determinación
de los distintos modos de la adquisición de la
posesión está dada por las consecuencias
jurídicas que de ella derivan, ya que el momento de la
adquisición determina:

a) El titular de la
posesión;

b) La fecha de su iniciación, y a
través de ella el computo de tiempo necesario para
usucapir, o para establecer la anualidad para ejercer las
acciones posesorias;

c) El derecho de percibir frutos;
y

d) Las cualidades de la posesión, es
decir, si fue adquirida de buena o mala fe.

Art. 1924: Puede adquirirse por actos entre
vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en
originarios y derivados"

1. Por actos entre vivos. La
posesión puede ser: originaria o derivada.1.1. Originaria:
Los modos originarios de adquirir la posesión son aquellos
en los cuales la eficacia de la adquisición no arranca de
un acto de disposición realizado por un titular
precedente, que no existe en realidad, las cosas que se adquieren
no pertenecen a nadie. Se llaman originarias o unilaterales
porque no existe posesión anterior alguna que se una a la
siguiente (accesión de posesión), en razón
de que no interviene en el acto más que la voluntad del
adquirente. Son modos originarios:1.2. Derivada: Los modos
derivados en cambio, son aquellos en los cuales la validez del
acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un
acto de disposición por el anterior poseedor; se requiere
la concurrencia de la voluntad del transmitente y del adquirente,
razón por la se llaman también convencionales. Se
emplea el adjetivo de derivado porque la nueva posesión
deriva de la anterior, uniéndose a ella. Se adquiere la
posesión en forma derivada por la
tradición.

1.2.1. POR CAUSA DE MUERTE: La
posesión adquirida por causa de muerte es siempre
derivada. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden
en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de
los que su autor poseía aún antes de ejercer
efectivamente el derecho sobre las cosas heredadas (Art. 2446).2.
MEDIOS ORIGINARIOS. La aprehensión:

Los medios originarios de adquirir la
posesión son: la aprehensión y la
ocupación.La aprehensión: consiste en un contacto
personal o también en la condición de presencia. La
aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la
persona que la realice en actitud de poder ejercer sobre la cosa
aprehendida una potestad real y efectiva, un poder de
disposición pleno. La palabra aprehensión
según el diccionario de la Real Academia de la Lengua
española, traduce la idea de una toma de posesión,
de asir, atrapar a alguna persona o a una cosa.

3. OBJETOS SOBRE LOS QUE RECAE.

La aprehensión recae:

1.3. Sobre las cosas que carezcan de
dueño, ya sea porque nunca hubieran tenido dueño
-res nullíus- o que, habiendo pertenecido alguna vez a
alguien, el dueño lo hubiera abandonado con
intención de no volver a someterla a su dominio, (ver art.
2039) y1.4. Sobre aquellas cosas cuyo dominio se adquiera por la
ocupación (ver Art. 1901), el art. 1936 establece que la
perdida de la posesión se produce "…b) por
abandono, en su caso, por cesación del poder de hecho
ejercido sobre ella…"; con relación los inmuebles
el art. 1973 establece: "…Los inmuebles abandonados
pertenecen al Estado"La apropiación es un modo de adquirir
el dominio, consistente en la aprehensión de cosas muebles
sin dueño, o abandonadas por sus dueños.

4. MEDIOS DERIVADOS O
SINALAGMÁTICOS.

Sinalagmático es sinónimo de
contrato bilateral, obligatorio para las dos partes. Es aquel en
que ambos contrayentes quedan obligados recíprocamente el
uno al otro. Por ej. En la compraventa: el vendedor está
obligad o a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el
precio. Son contratos sinalagmáticos: el comodato, el
depósito, la prenda, la compraventa, el arrendamiento, la
sociedad, el mandato, etcétera.En los medios de
adquisición derivada o sinalagmática de la
posesión se produce con la intervención de un
poseedor anterior. El medio correspondiente es la
tradición o entrega de la cosa.

5. DE LA TRADICIÓN EN GENERAL: NECESIDAD DE LA
ENTREGA MATERIAL.La TRADICIÓN es el modo bilateral por
excelencia de adquirir la posesión, y su elemento material
es el desplazamiento de la cosa del poder del vendedor al del
comprador.La tradición en su sentido propio consiste en la
entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la
posesión de la misma.

El art. 1927 establece: "La posesión
se adquiere también por la tradición de la cosa.
"Habrá tradición cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo
modo".

Sobre la naturaleza jurídica de la
Tradición es discutida en la doctrina, pero de acuerdo a
nuestro Código Civil, la tradición no es un
contrato, sino un típico acto jurídico bilateral
que produce consecuencias importantes porque constituye uno de
los medios de transmisión de la posesión.
Así lo establece el art. 1927 que dice: "La
posesión se adquiere también por la
tradición de la cosa…"; es decir se requiere el
cumplimiento de actos materiales en cuanto a la forma de la
tradición.

La tradición tiene el efecto de
sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente
reemplaza al tradente en el señorío de la cosa. Se
crea un vínculo de conexión entre la antigua
posesión del tradente y la posesión nueva del
adquirente, en una suerte de sucesión en la
posesión.

Nuestro Código establece con
rigorismo la necesidad de actos exteriores y materiales para que
exista la tradición; de modo que el acuerdo de partes es,
en principio ineficaz si no interviene o verifica la entrega
efectiva de la cosa.Así lo establece el art. 1931: "La
sola declaración del tradente de darse por
desposeído o de dar la posesión de la cosa al
adquirente, no suplirá las formas autorizadas por
éste Código para la tradición. No obstante,
con respecto al tradente y al adquirente, la tradición
producirá efectos jurídicos".

Análisis de la norma: La
declaración de haber transmitido y recibido
respectivamente la posesión de una cosa, tiene valor entre
las partes, porque importa una confesión respecto de
ellas. Pero dicha declaración no puede oponerse a terceros
en el caso que en la realidad la entrega no se hubiera realizado,
y estos terceros tuvieran interés en cuestionar dicha
declaración.

Por ejemplo: cuando alguien declara en un
contrato o recibo haber vendido a otro una cosa mueble como
sería un televisor, pero sin embargo permanece en la
posesión de dicho bien, aquellos terceros a la
relación jurídica invocada pueden valerse de la
posesión de la cosa mueble del supuesto vendedor para
impugnar la veracidad del acto jurídico, por la
inexistencia de la tradición de la posesión cosa,
pudiendo invocar en este caso que la posesión de la cosa
mueble vale título.

Se nota así en el ejemplo, la
importancia de la entrega material de la cosa dada en
posesión por vía de la tradición.

6. CASOS DE TRADICIÓN
SIMBÓLICA.

La tradición puede consistir también en un
acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una
situación que le permita poder ejercer su poder sobre la
cosa (por ej. 1) porque la tiene arrendada; 2) tratándose
de mercaderías depositadas en un almacén, basta la
entrega de las llaves para darse por cumplida la tradición
como formalidad del traspaso).

Entre esas formas de tradición se
señalan:

a) Tradición de inmuebles deshabitados: el art.
1932 establece: "Respecto de terceros, la inscripción en
el Registro Público correspondiente, de títulos de
transmisión relativos a inmuebles deshabitados,
importará la tradición de su posesión por
tradición"

El concepto de inmuebles deshabitados, no importa la
inexistencia absoluta de ocupantes, sino inexistencia de un
poseedor en nombre propio o de terceros reacio a reconocer los
efectos de la inscripción. De otra manera bastaría
encontrarse con cualquier intruso, para malograr la finalidad de
la disposición legal aunque no medie ningún
interés en contra. En efecto no habría
ningún inconveniente en transmitir la posesión de
un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero o en el
cual tiene un dependiente o cuidador.

b) La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el
detentador adquiere la posesión por el consentimiento del
poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la
cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre
venía poseyendo). El Art. 1934 establece: "No es necesaria
la tradición material de la cosa, sea mueble o inmueble,
para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a
nombre del propietario, y éste por un acto jurídico
transfiere el dominio de ella al que la poseía en su
nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, comienza a poseerla a nombre de otro".Así por
ejemplo: cuando el inquilino adquiere la casa que alquila y sigue
teniéndola en su poder en carácter de propietario;
o, cuando el propietario vende a un tercero la casa alquilada a
otro, y éste último (el inquilino) sigue
poseyéndola (posesión inmediata) para ese
tercero.

Por tanto, encontrándose la cosa en poder del
adquierente, en el primer caso no es necesaria la
tradición material de la misma para adquirir la
posesión; y lo mismo ocurre en el segundo caso. En la
venta de una casa que se tenía alquilada a un tercero, la
entrega de ella resultaría imposible, ya que el contrato
de haber cumplido las formalidades legales subsiste, no siendo
posible desalojar al inquilino.c) El "constitutum possessorium"
que representa el caso inverso del anterior ya que consiste en
que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero
continúa detentándola (por ej.: cuando el poseedor
vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en
quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto
tiempo). El Código Civil no contempla expresamente este
Instituto, en el cual, transmitiendo la propiedad de la cosa su
dueño precedente, se torna poseedor en nombre del
adquirente por ejemplo: a título de locatario. En este
caso tampoco es necesaria la entrega material de la cosa para
adquirir la posesión, pero como nuestro Código no
contempla expresamente la figura, debe surgir necesariamente de
los términos del contrato de transferencia que así
constituye la nueva posesión. En este caso el que
constituye en otro la posesión mediata, continúa
poseyendo la cosa como inmediato.

7. ¿ES LA TRADICIÓN UN
CONTRATO?.

Ya hemos dicho que la tradición no es un
contrato, sino que es un típico acto jurídico
bilateral que produce consecuencias jurídicas
importantes.

8. ¿ES UN ACTO SOLEMNE?.

La tradición constituye un elemento formal de los
llamados contratos reales, caracterizados como los que se
perfeccionan y producen efectos sólo después que se
verifique la entrega real y efectiva de la cosa que constituye su
objeto, y por ello mismo es calificable de un acto solemne, por
cuanto se halla supeditada a la forma que la ley exige para su
constitución porque es parte esencial para su existencia
jurídica, es decir, para su validez y eficacia.

9. TRADICIÓN DE COSAS MUEBLES POR MEDIO DE
CONOCIMIENTOS O FACTURAS.El art. 1929 establece: "La
tradición de cosas muebles, se entenderá hecha
también por la entrega de los conocimientos, facturas o
cartas de porte, en los términos dispuestos por la
legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por
cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las
remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con
tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la
remisión".

Conocimiento: es un documento que acredita la entrega de
la mercadería, a los efectos del transporte de ella por
agua y puede ser redactada nominalmente, es decir a nombre de
determinada persona, o a la orden o al portador: la
posesión del conocimiento acredita la posesión o
entrega de la mercadería.

Factura: es el documento que se otorga con motivo de la
venta de mercaderías. Contiene el detalle de ellas y el
precio. Constituye título para reclamar su entrega
material, siendo esta la razón por la que la
tradición se juzga hecha mediante su entrega.

Carta de porte: Es similar al conocimiento, pero
referido al transporte terrestre.

En cuanto a la segunda parte del articulo de referencia
y, siempre en relación a cosas muebles que no estén
presentes, la remisión por cuenta y orden de otros, se
opera desde que la persona que los remite las entrega al agente
que debe transportarlas, con tal que el remitente hubiere
determinado y aprobado el modo de remisión. En este caso
se presume que el agente obra como representante del adquiriente
quedando la cosa a disposición de éste.

La tradición se produce desde que la
persona que remite las cosas entrega al agente que debe
transportarlas; ese es el momento de la tradición, no el
de la entrega de las cosas por el transportista al adquirente. En
este caso, la ley reputa que el transportista actúa en
representación del adquirente.

10. TRADICIÓN DE INSTRUMENTOS DE
CRÉDITO Y DE COSAS FUTURAS.

La tradición de los instrumentos de
crédito se verifica por la entrega material del
instrumento, sin perjuicio de la forma propia de transmitir los
derechos contenidos en tales instrumentos que pueden serlo por
vía de la cesión de derechos, el endoso o la simple
entrega del instrumento de crédito.

La tradición de las cosas futuras,
es decir aquellas que han de ser posteriormente separadas de un
inmueble. Como madera, frutos pendientes, etc. En estos casos, se
adquiere la posesión cuando se separa del inmueble y se
comienza a sacarlas del mismo.Art. 1930: "Si se tratare de cosas
muebles que deban separarse de los inmuebles, como arena,
piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se
reputará hecha desde la primera extracción
efectuada con permiso del poseedor del inmueble".Se designa con
la expresión cosas no individualizadas a aquellas que al
tiempo de la contratación se hallaban confundidas con
otras de la misma especie. La posesión de las mismas, se
adquiere una vez que sean determinadas después que fuesen
contadas, pesadas o medidas según los casos.

11. EL ENDOSO.

El conocimiento, la factura y la carta de
porte son documentos endosables y quien los tuviere en su poder
es titular de la posesión; de tal modo que el traspaso del
instrumento se produce por el endoso y ello basta para producir
la tradición. Con relación a los títulos al
portador basta la simple entre del documento; si los instrumentos
no fueren ni endosables ni al portador (aquellos nominativos),
entonces la vía para su transmisión es la
cesión de derechos con la notificación al deudor y
aceptación de éste.

12. TRADICIÓN SIN
DESPLAZAMIENTO.

Tal serían los casos de la "traditio
brevi manu" y del "constitutum possessorium"ACTOS POSESORIOS DE
COSAS INMUEBLES:

El art. 1933 establece: "Son actos posesorios de cosas
inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción
de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se
haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se
efectúe".

Con los actos mencionados en la normativa "se es
poseedor", salvo que exista otra persona ejerciendo la
posesión del inmueble en algún sector distinto que
se oponga, pues no es necesario recorrer todo un campo si se ha
entrado en una porción, u ocupar todo un edificio si se ha
entrado en alguna de sus dependencias.Por lo demás, del
propio texto de la norma resulta que la enumeración
contenida es simplemente enunciativa, puesto que después
de enumerar algunos actos posesorios concretos, agrega: Y, en
general, su ocupación de cualquier modo que se
efectúe.

UNIDAD II

Sujeto y objeto
de la posesión

Capacidad para adquirir la posesión por si –
Capacidad para adquirir la posesión por medio de otros –
Requisitos – Cosas susceptibles de posesión –
Extensión de la posesión – Cosas simples y
compuestas – Universalidades de hecho y de derecho – Cosas
indivisibles – Posesión in solidum – La co-posesión
y la cuasi posesión.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Efectos mediatos e inmediatos. Conceptos – Diferencias –
Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de las mismas –
Efectos de la posesión con relación a la
prescripción de frutos y a las acciones posesorias –
Derechos y obligaciones inherentes a la posesión –
Relaciones del poseedor de buena fe y el dueño de la
cosa.

PROTECCIÓN DE LA
POSESIÓN

Síntesis de su evolución histórica
a partir del Derecho romano – Su fundamento doctrinario:
Teorías relativas – Escuela de Savigny y de Ihering –
propiedad presunta o posible – Teorías
absolutas.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

Defensa extrajudicial – Condiciones para su ejercicio –
Acciones posesorias – A quienes corresponden – Condiciones
requeridas para su ejercicio – Los hechos que dan lugar a las
acciones posesorias: Casos de turbación y despojo de la
posesión.

Interdictos: Concepto y enumeración – ¿A
que se llaman interdictos en el Código de
Procedimientos?

EL DOMINIO

Concepto – Su evolución a través de las
distintas doctrinas: en el derecho romano, en el régimen
feudal, en el Cristianismo en las Leyes de Partidas, etc. –
Tendencia individualista derivada de la revolución
filosófica de la enciclopedia Influencia de las escuelas
económicas liberales – Tendencias sociales – El dominio en
el Código Civil y en la Constitución Nacional – La
Explotación racional como fundamento del dominio.
Fundamentación filosófica, económica y
jurídica del dominio –

EXTENSIÓN DEL DOMINIO

Dominio de cosas muebles e inmuebles – Dominio de las
cosas accesorias y la adquisición por accesión:
diferencias – Dominio de los frutos – Distinción entre
frutos y productos – Dominio del espacio aéreo – Dominio
del sub-suelo – Régimen de las minas. Tesoro – Requisitos
– Derechos del propietario y del descubridor.

SUJETO Y OBJETO DE LA POSESIÓN

Capacidad para adquirir la posesión por si –
Capacidad para adquirir la posesión por medio de otros –
Requisitos – Cosas susceptibles de posesión –
Extensión de la posesión – Cosas simples y
compuestas – Universalidades de hecho y de derecho – Cosas
indivisibles – Posesión in solidum – La co-posesión
y la cuasi posesión.

Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene
la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como
estable el Código: "..el que obtiene el poder
físico inherente al propietario".El sujeto de la
posesión puede ser tanto la persona física como
jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y
contraer obligaciones.

Las personas jurídicas pueden adquirir los
derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la
realización de sus fines; así resulta de la norma
del art. 96: "Las personas jurídicas poseen, para los
fines de su institución, la misma capacidad de derecho que
las personas físicas para adquirir bienes o contraer
obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos
en sus estatutos. Dentro de estos límites, podrá
ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se
entablan contra ellas".

CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR
SÍ.

Las personas físicas o de existencia visible
tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la
posesión desde que tiene cumplidos catorce (14)
años de edad, según lo establece el art. 1925:
"Pueden adquirir por aprehensión la posesión
originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como
también toda persona capaz de discernimiento".

2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR MEDIO
DE OTROS.

El Código Civil, no contienen una norma expresa
referente a la adquisición de la posesión por
intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos
jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un
representante o mandatario con poder especial, tal lo que
establece el art. 884: "Son necesarios poderes especiales, para
los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a
título oneroso o gratuito tendiente a constituir,
transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre
inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no
comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales
por deudas anteriores al mandato". Se parte aquí de la
idea que la posesión responde a los derechos
reales.

Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es
suficiente para adquirir la posesión, porque comprende
sólo actos de administración conforme lo dispone el
art. 883: "El mandato concebido en términos generales,
sólo comprenderá los actos de
administración, aunque el mandante declare que no se
reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer
cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de
libre gestión"

La posesión puede ser adquirida también
por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el
art. 1925 establece: "Pueden adquirir la posesión los
mayores de 14 años, como también toda persona capaz
de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios,
cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el
poder de una persona, aunque fuere incapaz". En este
último caso, la capacidad se determina por la persona del
representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es
así porque la posesión es una relación
jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el
representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz
desde su adquisición.

3. REQUISITOS.

Los requisitos para adquirir la posesión, aparte
de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para
realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art.
227: "Los actos jurídicos previstos en éste
Código son los que, ejecutados con discernimiento,
intención y libertad, determinan una modificación o
extinción de derechos; los que no reúnan tales
requisitos, no producirán por sí efecto
alguno".

4. COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.

Para el sistema de nuestro Código las cosas
susceptibles de posesión están establecidas en el
art. 1917: "Todas las cosas que están en el
comerció, son susceptibles de posesión. No lo
serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones
especiales de éste Código".

Las cosas que están en el comercio están
referidas en el art. 1.896: "Están en el comercio todas
las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida
o no dependiese de una autoridad pública".

Las cosas que no están en el comercio, como ser:
los bienes del dominio público del Estado o las
municipalidades, la cosa afectada a la institución del
bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de
familia no podrá ser enajenado…).

Para que una cosa sea susceptible de posesión
debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de
una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa
indeterminada o genérica, debe ser si, material y
específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de
las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de
reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la
tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien
corporal concreto y específico.

5. EXTENSIÓN DE LA POSESIÓN.

En el Código Civil no se legisla sobre este
punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de
exclusividad de la posesión indica que no pueden existir
dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma
cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la
concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa,
que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y
con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa para si
mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o reconociendo
la posesión de otro sobre la cosa.

El art. 1935 establece: "La posesión fundada en
un título comprende sólo la extensión del
título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras
causas hubiese hecho el poseedor". Esto significa que si alguien
posee en razón de título la posesión no
puede extenderse más allá de la propia
extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un
excedente sobre la extensión determinada en el
título, habrá otra posesión distinta e
independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún
confundida con la misma cosa.

6. COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.

El Código tampoco legisla sobre las cosas
simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que
constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la
conjunción de varios elementos, siempre que tales
elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se
perciban como una individualidad, por ejemplo: un
automóvil es el conjunto de varias partes como el motor,
la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos
reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no
así sus partes separadas (un motor de automóvil no
es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya
una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de
él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un
automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras
todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro
ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil.
Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua,
en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto
de la estatua.

Son cosas compuestas aquellas que están formadas
por la unión física de cosas simples, sean o no de
la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas
de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En
estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en
su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su
conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas
constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas
de la misma cantidad de cabezas.

7. UNIVERSALIDADES DE HECHO Y DE DERECHO.

Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede
ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que
establece la voluntad del propietario, como sería una
biblioteca formada por una colección de libros, o el
mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley
así el patrimonio y la sucesión de una persona son
universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en
cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si
mismas.

8. COSAS INDIVISIBLES.

La posesión de las cosas indivisibles es la
relación jurídica en que la posesión es
ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora
de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa
indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes,
sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre
ella la posesión exclusiva, admitiéndose la
posesión indivisa. El art. 1915 establece: "Si dos (2) o
más personas poseyesen en común una cosa indivisa,
podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con
tal que no excluya los de los otros poseedores"

9. POSESIÓN IN SOLIDUM.

La posesión "in solidum" no es admitida en
nuestro código, y ella se refiere a la posesión
solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un
principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos
posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u
objeto. El Art. 1923 establece: "Si fueren varios los poseedores,
la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de
cada uno de ellos".

10. LA CO-POSESIÓN Y LA
CUASI-POSESIÓN.

La coposesión, aunque no está legislada
expresamente, surge del art. 1915 que establece: "Si dos (2) o
más personas poseyesen en común una cosa indivisa,
podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con
tal que no excluya los de los otros poseedores", es decir no se
descarta la idea de que más de una persona ejerza la
posesión de una cosa indivisa, bajo la condición
que la posesión de uno no excluya la de los demás
poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.

Cuasiposesión: En la doctrina clásica
romanista se distinguía las cosas corporales e
incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho
real de dominio y el que se comportaba como dueño de la
cosa era llamado "poseedor"; mientras que sobre las incorporales,
el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera
dominio, era llamado "cuasiposeedor". En realidad en nuestro
derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la
"cuasiposesión" no existe.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Efectos mediatos e inmediatos. Conceptos – Diferencias –
Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de las mismas –
Efectos de la posesión con relación a la
prescripción de frutos y a

Las acciones posesorias – Derechos y obligaciones
inherentes a la posesión – Relaciones del poseedor de
buena fe y el dueño de la cosa.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Los efectos de la posesión ha generado
polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no
produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección
mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de
adquisición del dominio por medio de la usucapión.
Para otros como Aubry y Rau el único efecto que produce la
posesión consiste en la presunción de propiedad que
crea a favor del poseedor. Otros autores encuentran sesenta o
setenta efectos derivados de la posesión. O sea que la
cuestión de los efectos es un tema debatido en la
doctrina.

1. EFECTOS MEDIATOS Y INMEDIATOS. CONCEPTOS.
DIFERENCIAS.

Efectos mediatos son los que se producen por la
posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos
que produce la posesión por si sola, sin necesidad de
concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a
cosas muebles (Art. 2058) "Se adquiere la propiedad de cosas
muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o
perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe
que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia
proviene de culpa grave. Esta disposición no se
aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la Ley"

Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su
poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los
otros requisitos.

Con relación a las universalidades, la
restricción enfoca la circunstancia de que las mismas
carecen de un contenido corporal único.

En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en
algún registro, cae de por sí que el reconocimiento
de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la
instrumentalización indispensable al efecto.

6. EFECTOS DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN A LA
PRESCRIPCIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y A LAS
ACCIONES POSESORIAS.

a) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA
PERCEPCIÓN DE FRUTOS (ART. 2054, 1ª Y 2ª
PARTE):

"Los que sin título pero de buena fe poseyeren
inmuebles como dueños o por otro derecho real,
harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez
separados, y los civiles, sólo percibiéndolos
efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su
posesión.

Terminada la posesión, los frutos pendientes
corresponderán al dueño o usufructuario; pero
será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos
efectuados para producirlos".

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena
fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los
mismos.

b) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las
condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el
dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la
usucapión corta que requiere de diez años de
posesión, justo título y buena fe (art. 1990), y la
usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de
veinte años de posesión ininterrumpida
(1989).

Para los muebles la posesión requerida es de dos
años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija
inscripción en el Registro Público, hubiese sido
robada o perdida, computándose el plazo desde que fuera
anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para
aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o
perdidas) no requieran ser inscriptas. (art. 2031)

La posesión en estos dos supuestos debe ser: a)
de buena fe, b) continua y c) calidad de dueño.

c) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A
LAS ACCIONES POSESORIAS (ART. 1940)

"Un título válido no da sino un derecho a
la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El
que no tiene sino un derecho a la posesión no puede en
caso de oposición tomar la posesión de la cosa,
debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar
arbitrariamente la posesión de otro".

Todo poseedor por el sólo hecho de serlo, tiene
el derecho a defender su posesión. Esa defensa se realiza
por medio de las acciones y de los interdictos posesorios
(según se verá en la Lección X).

4. COSAS ROBADAS Y PERDIDAS. REIVINDICACIÓN DE
LAS MISMAS.

La normativa del art. 2058 establece: "Se adquiere la
propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena
fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al
tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe,
cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su
ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se
aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la Ley".

Y cuando una cosa puede ser considerada
robada?

El art. 2059 establece: "Serán consideradas cosas
robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente,
pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por
abuso de confianza, violación de depósito u otro
acto de engaño o estafa"

Es que en las cosas robadas las cosas han salido del
poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han
salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea
equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso
de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al
entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que
tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida
de dominio.

Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el
propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que
la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se
volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a
la Lección 38)

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA
POSESIÓN.

a) Obligaciones propter rem: El art. 1937 establece:
"Son obligaciones inherentes a la posesión las
concernientes a las cosas y que no gravan a una o más
personas determinadas, sino al poseedor de una cosa
determinada"

Esta norma indica que las obligaciones inherentes a la
posesión no afectan a una persona determinada; ellas
constituyen cargas para quien sea poseedor en un momento
determinado. Son las llamadas obligaciones "propter rem" (por
causa o razón de la cosa), llamadas también
"obligaciones ambulatorias", se tratan de obligaciones
concernientes a una cosa, que no gravan a una o mas personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa
determinada. De ahí que la obligación viaje, tanto
activa como pasivamente, con la cosa a la cual accede, lo que se
explica muy fácilmente, porque siendo una
obligación que comprende al que ha transmitido una cosa,
respecto de la misma cosa, pasa al sucesor universal y al sucesor
particular. Ejemplo de este tipo de obligación es la deuda
por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio
constituido en propiedad horizontal.

b) Obligaciones inherentes a las cosas
muebles:

El art. 1938 establece: "El poseedor de cosas muebles
debe exhibirlas ante el Juez en la forma establecida por la
legislación procesal, cuando la exhibición fuere
pedida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos
serán a cargo del que la pidiere"

El art. 209 inc. b) del Código Procesal Civil
establece: "..Los que pretendan demandar podrán pedir,
antes de la demanda: ….b) que se exhiba la cosa
mueble…".

c) Derechos y obligaciones inherentes a la
posesión de cosas inmuebles: el art. 1939 establece: "Son
derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las
servidumbres activas, y son obligaciones propias de ella las
restricciones y límites del dominio establecidas en este
Código"

Se denomina servidumbre al derecho real, perpetuo o
temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede
usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o
bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de
propiedad (Esto es tema de la Lección 29 y 30).

En cuanto a las restricciones del dominio se
estudiarán en la Lección 23, pero en general puede
decirse que se refieren a las disminuciones que sufren ciertas
facultades del propietario (por ejemplo art. 2001) no tener
árboles a una distancia menor de tres metros de la
línea divisoria de un inmueble)

8. RELACIONES DEL POSEEDOR DE BUENA FE Y EL DUEÑO
DE LA COSA.

El Art. 2412 establece: El que ha perdido, o a quien se
ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle
en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará
obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que
la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a
quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el
reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el
vendedor de mala fe.

El art. 2415 establece: No puede reivindicarse del
poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título
de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el
reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad
de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto
ilícito. Procederá la reivindicación si la
transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se
hallare en poder del donatario.

El propietario de la cosa tiene derecho a las acciones
reales (reivindicatoria, confesoria o negatoria) y a las acciones
posesorias, según se verá más
adelante.

PROTECCIÓN DE LA
POSESIÓN

Síntesis de su evolución histórica
a partir del Derecho romano – Su fundamento doctrinario:
Teorías relativas – Escuela de Savigny y de Ihering –
propiedad presunta o posible – Teorías
absolutas.

Síntesis de la evolución histórica
a partir del Derecho Romano: Cuales eran los interdictos creados
en protección de la posesión en el derecho Romano y
que protegían cada uno de ellos?

a) INTERDICTO DE RETENER: que eran dos: el "Interdictum
uti posidetis", destinado a la posesión de inmuebles, y
triunfaba el poseedor actual y el "Interdictum utrubi",
destinados a la defensa de la posesión de esclavos en el
que triunfaba el que acreditaba haber poseído por
más tiempo en el años anterior al planteamiento del
interdicto. Los litigantes eran considerados demandante y
demandado a la vez.

b) INTERDICTUM RECUPERANDAE POSESIONES CAUSA: Fue en
Roma el primer interdicto destinado a la recuperación de
la posesión perdida, denominado "Unde ví" y
acordado a quien hubiese sido violentamente despojado de su
posesión. Comprendía dos forma: si el despojo fue
por actos apoyados por la fuerza, el danminificado debía
interponer el interdicto "vi cotidianae", condicionada a que la
posesión fuera sin vicios; y si la desposición tuvo
lugar por medio de la violencia aramada, sin importar que fuese o
no viciosa, el damnificado debía interponer el interdicto
"vi armata". Con la legislación de Justiniano las
diferencias desaparecieron quedando subsistente un único
interdicto, con las características del interdicto "vi
cotidianae".

c) INTERDICTO DE PRECARIO: el precario era el acuerdo en
virtud del cual una persona que tenía la posesión
de una cosa, le entregaba otra, con cargo de devolvérsela
en el momento de ser requerida. Este acuerdo en principio no daba
nacimiento a ninguna acción porque no se hallaba
contemplada esa convención en el antiguo derecho romano,
lo que daba lugar a tentativas de defensas por mano propia, por
lo que el Pretor creó el Interdicto de precario, que
podía hacer valer el que ha concedido una cosa a
título precario, que desapareció en la época
del Bajo Imperio.

d) INTERDICTO DE "CLANDESTINA POSSESIONE": se admite su
existencia en la época de la República romana; y
era utilizado como un medio para reclamar las tierras ocupadas
clandestinamente.

e) INTERICTUM ADIPISCENDI POSSESIONIS CAUSA: los
romanistas hacen referencia a este interdicto creado con el fin
de hacer adquirir la posesión.

2. Cuáles son los fundamentos doctrinarios de la
teoría relativa para justificar las defensas
posesorias?.

Los fundamentos de la protección de la
posesión para la teoría relativa son:

  • a) la interdicción de la
    violencia;

  • b) El principio según el cual nadie
    puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos
    preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o
    derecho;

  • c) La prerrogativa de la propiedad, dentro de
    la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el
    ocupante tiene en realidad ese derecho; y,

  • d) En la propiedad.

Los fundamentos de la protección de la
posesión para la teoría relativa son:

a) la interdicción de la violencia;

b) El principio según el cual nadie
puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos
preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o
derecho;

c) La prerrogativa de la propiedad, dentro
de la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el
ocupante tiene en realidad ese derecho; y,d) En la
propiedad.

Cuáles son los fundamentos de la
protección posesoria para Savigny y de Ihering.

Para Savigny: se funda en que la
protección conferida por la ley sólo se hace en
circunstancias especiales cuando la posesión sufre
perturbaciones por la violencia ejercida contra el
poseedor.

Para Ihering: el fundamento de la
protección posesoria se encuentra en la necesidad de
tutelar la propiedad de la que la posesión no es
más que la manifestación externa. Siendo la
posesión la exteriorización de la propiedad, la
defensa que se le concede es un complemento indispensable de la
protección que se acuerda a la propiedad.

Que entiende la Escuela de Savigny por propiedad
presunta y qué entiende la Escuela de Ihering por
propiedad posible?.

Propiedad Presunta: Savigny enseña que toda
perturbación de la posesión importa un atentado
contra el poseedor y que la presunción de propiedad no
existe a favor del poseedor con más probabilidad que en
otra persona, no obstante existe la idea de una propiedad
presunta.

Propiedad posible: Ihering dice que en la
posesión se defiende una propiedad que empieza, siendo uno
de los efectos de la posesión la usucapión, y que
es exacto que la "actio publicana" protege en la posesión
ad usucapionem de la propiedad que empieza, es decir como una
propiedad posible.

Cual es el fundamento de la protección posesoria
para las teorías absolutas?

Para la Teoría Absoluta de la posesión, el
fundamento de la protección posesoria se encuentra en la
posesión misma, porque esta constituye una
manifestación real y válida de la voluntad,
razón por la cual debe ser tutelada. La posesión
entonces se defiende por sí misma.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

Defensa extrajudicial – Condiciones para su ejercicio –
Acciones posesorias – A quienes corresponden – Condiciones
requeridas para su ejercicio – Los hechos que dan lugar a las
acciones posesorias: Casos de turbación y despojo de la
posesión.

Interdictos: Concepto y enumeración – ¿A
que se llaman interdictos en el Código de
Procedimientos?

DEFENSA EXTRAJUDICIAL. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO:La
defensa extrajudicial de la posesión no es sino la
materialización de la legítima defensa prevista en
el art. 15 de la Constitución Nacional que
preceptúa: "De la prohibición de hacer justicia por
sí mismo. Nadie podrá hacer justicia por sí
mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza
la legítima defensa".Del mismo modo que una persona
atacada en su integridad física tiene el derecho a
defenderse con todos los recursos de hecho que sean
proporcionados al ataque, así también puede
defender su posesión; lo contrario sería legitimar,
aunque más no fuera transitoriamente, el uso de la fuerza
del usurpador, pues mientras que el atacado tendría que
someterse dócilmente al uso de la injusta fuerza, apelando
sólo al recurso de la actuación judicial, el
atacante mientras la justicia llega, estaría gozando de la
cosa que ha usurpado.

El art. 1941 establece: "La posesión da el
derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la
fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en
que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde;
y el que fuese desposeído podrá recuperarla por
sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda
los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser
ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la
cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la
cosa una posesión derivada o mediata".

De la normativa surgen los requisitos para la defensa
extrajudicial, y que son:

A) que exista turbación o el despojo con el
empleo de la fuerza de la posesión (no
clandestinamente);

B) que las circunstancias sean tales, que los auxilios
de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por
tardíos resultaran ineficaces;

C) que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es
decir, una que sea idónea para repeler la agresión,
sin exceder los límites de la propia defensa; la
apreciación de si el medio empleado es suficiente y no
excesivo, queda al prudente arbitrio judicial;

D) la ley no sólo autoriza a
defender la posesión atacada, sino también a
recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir
que ante la acción de tercero debe existir una inmediata
reacción en sentido contrario para recuperar la
posesión.Si el poseedor deja transcurrir algún
período de tiempo para accionar aunque sea breve, ya no
puede ampararse en la defensa extrajudicial civil y debe acudir a
las acciones judiciales.

El art. 19 del Código Penal
establece: "Legítima Defensa: No obra
antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en
el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera
[necesaria(1) y racional(2) para rechazar o desviar(3)] una
agresión(4), presente(5) y antijurídica(6), a un
bien jurídico propio o ajeno.

Una acción típica puede ser
considera antijurídica cuando no se encuentra autorizada o
cubierta por una regla de permisión (art. 14.4 CP) Por eso
la legítima defensa se analiza en la Antijuricidad, puesto
que siendo la conducta típica, por ejemplo: causar una
lesión a otro como medio de defensa. El elemento subjetivo
del hecho radica en el conocimiento actual y presente de la
agresión del tercero a un bien jurídico propio, que
en el caso es la posesión, lo que no es lo mismo cuando
existe apenas un peligro de agresión, porque la norma
exige la agresión misma del tercero.El análisis de
la legítima defensa se verifica del siguiente
modo:Ø Existencia de una situación de conflicto =
conflicto entre obediencia de la norma de conducta y su
consecuencia. La concurrencia de la agresión presente y el
peligro para el bien propio o ajeno.Ø La acción
típica realizada para resolver el conflicto = debe ser
idónea;Ø Necesidad de la acción para
resolver el conflicto = constatar si existe una medida menos
gravosa;Ø Racionalidad del medio empleado = no es
necesario matar al agresor para defender la posesión. Debe
existir proporcionalidad del bien sacrificado con el bien
defendido.Esta defensa extrajudicial protege la posesión
ante el caso de turbación por otro; y para recuperarla sin
intervalo de tiempo ante un caso de despojo violento de la
posesión.Turbar: ejercer actos de posesión contra
la voluntad del poseedor (con la intención de poseer) sin
excluirlo totalmente.Despojar: sacar totalmente la
posesión con violencia, clandestinidad o abuso de
confianza. Con la salvedad que el despojo que habilita a la
defensa extrajudicial es siempre aquella que fue ejercida con
violencia o fuerza.

El legitimado a ejercer la Defensa Extrajudicial es el
poseedor mediato u originario, o los que poseen a nombre del
mismo, como serían los poseedores derivado o
inmediato.

2. ACCIONES POSESORIAS. A QUIENES
CORRESPONDEN?:

Las acciones posesorias son aquellas que se encaminan a
proteger la posesión, pudiendo ser ejercidas para obtener
la restitución de la posesión perdida o para evitar
que sea turbada la posesión que se tiene.

En el Código no existe una disposición que
contenga una respuesta precisa referente a quienes corresponde
ejercer las acciones posesorias, pero del conjunto de normas que
reglamenta los medios de defensa de la posesión resulta
que las acciones posesorias son acordadas al poseedor, al que
tiene el poder físico sobre la cosa, esto tanto al
poseedor mediato como al inmediato.

El art. 1950 establece: "Los poseedores mediatos
podrán ejercer las acciones posesorias por hechos
producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste
sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la
cosa, quedarán facultados para tomarla
directamente".

También pueden ejercer las acciones posesorias
los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se ejerce sobre toda la
cosa, o sin limitación de parte, cuando la acción
es ejercida en contra de terceros, el art. 1948 establece:
"Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones
posesorias contra los terceros sin el concurso de los otros, y
también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren
en el ejercicio de la posesión común. Ellas no
proceden si la controversia entre coposeedores solo versare sobre
la mayor o menor participación de cada uno".

En el caso de la acción promovida por un
coposeedor contra otro, obviamente no se podrá producir la
desposesión o la privación de sus derechos del
demandado, ya que goza del mismo derecho que los demás. En
este caso la acción se encaminará a restituir al
coposeedor desposeído en sus derechos. Por otra parte, el
art. 1949 establece: "Las acciones posesorias corresponden
también a los poseedores de partes materiales de una cosa,
como locales distintos de habitación comercio u otros", o
sea que, la acción posesoria compete también a
aquellos coposeedores que poseen solamente parte materiales de la
cosa.

En resumen: tiene derecho a plantear las acciones
posesorias:

a. Los poseedores en general, mediatos e inmediatos
(aunque no tengan título de propiedad, que no es necesario
para ejercitar la acción posesoria);

b. Los coposeedores:

c. Los poseedores de partes materiales de una cosa;
y

d. Los poseedores mediatos por hechos producidos contra
el poseedor inmediato;

3. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EJERCICIO:

Condición: El art. 1943 establece: "Para que la
posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser
pública e inequívoca".

Los Publico es contrario a secreto o
clandestino. Lo Inéquívoco significa que existe
exteriorización de actos posesorios que revelan su
existencia respecto a un poseedor que se comporta como
dueño de la cosa, al que ejerce un poder físico
sobre la cosa.

4. LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LAS ACCIONES
POSESORIAS. CASOS DE TURBACIÓN Y DESPOJO DE LA
POSESIÓN:

El art. 1944 establece: "Quien turbare la
posesión de otro o la privare de ella, comete un
ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la
ley…"Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos
que turban las posesiones de otros, contra los que privan de la
posesión al poseedor sin orden judicial o contra su
voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge en
principio dos acciones que contempla el Código
Civil:

A) Acción de
Turbación:

En la turbación como en la
usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad
sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto
ilícito, que conlleva la obligación de sus autores
de restituir la posesión ajena y de indemnizar los
daños causados, esto es una obligación real y otra
personal.

Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art.
1944 que sigue expresando: "…El turbado en su
posesión podrá reclamar del actor y de los
sucesores de éste, aunque fuese de buena fe la
cesación de los hechos, y si temiese otros nuevos,
podrá el poseedor pedir que sean prohibidos en el
futuro…".

La turbación conlleva la idea de
despojo, se trata del acto turbador que se perfecciona con el
menoscabo de la posesión. Por ejemplo, las obras nuevas.
Estos actos otorgan la acción tendiente a hacer cesar o a
demandar que no se realicen, que pueden plantearse incluso en
contra de los sucesores (singular o universal) del turbador o
usurpador, sin importar que ellos sean de buena fe, porque
respecto de los mismos subsiste la acción real y
también la persona de indemnización de
daños.

B) Acción de despojo: es la
acción acordada para obtener la restitución de la
cosa, procede cuando se produce la exclusión total del
poseedor actual (privación de al posesión)
cualquiera sea el medio empleado para ello, sea por la violencia
o la clandestinidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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